El 8 de julio pasado, el comisario de Pesca de la Unión Europea, Karmenu Vella en una respuesta dada al eurodiputado Fernando Maura sobre la legalidad de los Acuerdos de Pesca entre Marruecos y le UE (que incluyen las aguas pertenecientes al Sahara Occidental) señaló: Según la posición de las Naciones Unidas, que la UE acata, el Sáhara Occidental sigue figurando en la lista de Naciones Unidas como territorio no autónomo, por lo que se considera que Marruecos es actualmente la potencia administradora «de facto». El dictamen jurídico de las Naciones Unidas de 2002 establece que, en el caso de que se lleven a cabo actividades de explotación de recursos en territorios no autónomos en beneficio de los pueblos de dichos territorios, dichas actividades se consideran compatibles con las obligaciones de la Carta de la potencia administradora. Dado que el Acuerdo de pesca UE-Marruecos contiene disposiciones específicas en beneficio de la población local, este acuerdo es legal y respeta el Derecho internacional, tal como se indica en las respuestas de la Comisión a las numerosas preguntas parlamentarias sobre este asunto, en particular las preguntas escritas P-011571/2012 de Raül Romeva i Rueda, E-010678/2013 de Michał Tomasz Kamiński, E-003516/2013 de Willy Meyer, E-007185/2013 de João Ferreira y E-004489/2015 de James Carver. La aplicación del Acuerdo de pesca no prejuzga el estatuto jurídico internacional del Sáhara Occidental [1].
La respuesta dada por el Comisario de Pesca de la UE es ante todo un hecho grave, no solo por ser jurídicamente erróneamente, sino que reviste de suma gravedad, porque lisa y llanamente un alto funcionario de una organización internacional como la Unión Europa, avala la ilegalidad de la presencia marroquí en el Sahara.
El territorio del Sahara Occidental ha sido objeto de un interesante debate académico, dado la complejidad de la situación que atraviesa el territorio. En primer lugar para las Naciones Unidas, el Sahara Occidental es un territorio sujeto a un proceso de descolonización, siendo España la potencia administradora de iure, con las responsabilidades del caso, a pesar que desde 1976 Madrid decidió desentenderse del problema.
Las resoluciones de las Naciones Unidas desde 1963, cuando el Sahara fue incluido en la lista de “Territorios No Autónomos” señalan claramente que el destino de dicho territorio dependerá de la voluntad de sus habitantes, los saharauis, que desde 1991 esperan que se lleve a cabo el referéndum sobre su autodeterminación. Este acto no se ha llevado a cabo, dado la tenaz oposición de Marruecos, la Potencia Ocupante.
La existencia de una invasión por parte de Marruecos al Sahara Occidental, es un hecho reconocido jurídicamente por resoluciones de Naciones Unidas: A/34/37 del año 1979) que expresa la calidad de Marruecos como Potencia ocupante del Sahara. Situación que fue ratificada por la resolución de la Asamblea General 35/19 de 1980 y las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, números 4 (XXVI) de 1980 y 12 (XXXVII) de 1981. Esto tiene sus consecuencias jurídicas desde la perspectiva del derecho internacional, especialmente en materia de DIH y DDHH., que deploraron la ocupación marroquí. Otra prueba evidente que Marruecos ocupó el territorio en el marco de una invasión militar, son las denuncias que hizo España, previo a los Acuerdos de Madrid, de los constantes incidentes armados en las fronteras.
La “Marcha Verde” fue, como es sabido, una maniobra para encubrir una invasión militar, que por sus características llevó al exilio de 40.000 personas por el duro desierto, sometidos a bombardeos con napalm y fósforo. Hechos que son considerados por el Derecho Internacional Humanitario como crímenes de guerra.
La situación interna de España en aquel fatídico año 1975, fue aprovechado por el hábil rey Hassan II de Marruecos, para forzar los llamados Acuerdos de Madrid. Nulos desde el punto de vista del derecho, dado que el “dueño” del destino del Sahara, el pueblo saharaui, no fue consultado, ni formó parte de las negociaciones.
La anexión marroquí no fue reconocida internacionalmente, incluso cuando las autoridades de Rabat intentaron presentarse como “potencia administradora” como insiste el Comisario de Pesca europeo. Al respecto podemos señalar lo expresado brillantemente por Hans Corell, Asesor Jurídico del Secretario General de las Naciones Unidas, en su célebre dictamen sobre la explotación de recursos naturales del Sahara Occidental: Marruecos ha administrado el Territorio del Sáhara Occidental por sí sólo. Marruecos, sin embargo, no figura como la Potencia administradora del Territorio en la lista de Territorios no autónomos de las Naciones Unidas y, por consiguiente, no ha transmitido la información sobre el Territorio prevista en el apartado e) del Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. No hay lugar a dudas. Marruecos es la potencia ocupante del Sahara. Asimismo, existe en el ordenamiento internacional una definición clara de Territorios No Autónomos y Potencias Administradoras. La célebre resolución sobre derecho de autodeterminación 1542 (XV) de la Asamblea General de la ONU de 1960, que incluyó al entonces Sahara Español en la lista de territorios no autónomos (TNA). En dicha resolución se define a los TNA como los separados geográficamente del país que lo administra y étnica y culturalmente distinto del mismo. Por lo tanto encontramos otra razón que nos indica claramente que Marruecos no puede ser “potencia administradora”. En atención a ello no queda lugar a dudas que Marruecos es la Potencia ocupante.
La potencia ocupante tiene una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento implican desde considerarlas: “infracciones graves” hasta “crímenes de guerra”. En materia económica, la Potencia ocupante no puede realizar modificaciones drásticas del territorio ocupado y menos adoptar medidas que vinculen de manera permanente con el territorio de la potencia ocupante. Marruecos ha violado este principio y desde que ha ocupado el territorio saharaui, ha explotado sus recursos sin consultar a la población nativa.
Suponiendo que Marruecos sea considerado “potencia administradora” ha incumplido sistemáticamente sus responsabilidades como tal, dado que no cumple con las obligaciones del art. 73 de la Carta de las Naciones Unidas. Hans Corell en su célebre dictamen, que cita el Comisario de Pesca de la UE, señala en una de sus partes: el principio de “la soberanía permanente” prohíbe toda actividad relacionada con los recursos naturales que pueda emprender una Potencia administradora… en un Territorio no autónomo, o únicamente las actividades emprendidas sin tener en cuenta las necesidades, los intereses y el provecho del pueblo de ese Territorio. Recordemos que en 1976, contraviniendo los nulos Acuerdos de Madrid, Rabat decidió junto con Mauritania suprimir la Asamblea General del Sahara, organismo, por el cual según dichos Acuerdos, sería escuchada la voluntad del pueblo saharaui. Prueba evidente que el pueblo saharaui nunca fue consultado ni participó de la gestión de sus recursos naturales. No ha existido en las negociaciones en torno a los acuerdos pesqueros, la presencia de representantes saharauis, ni la existencia de algún mecanismo por el cual dicho pueblo fuese consultado sobre el asunto y por lo tanto en el territorio detentado por Marruecos, no existe constancia que haya existido consentimiento sobre dichos acuerdos de pesca. Este hecho es un acto que vulnera los derechos humanos de los saharauis, como señala claramente los art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Políticos, Económicos, Sociales y Culturales; y 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Unión Europea mantiene una posición estricta en materia de derechos humanos en muchos aspectos, que lamentablemente en este caso, pareciera no tenerla, no obstante lo manifestado en su oportunidad por parte del Informe Tannock sobre la situación de los territorios saharauis ocupados ilegalmente por Marruecos.
La resolución 3458 A de la Asamblea General de la ONU de 1975 reconoce expresamente a España como potencia administradora. Por lo tanto tiene obligaciones que surgen del art. 73 inciso e) de la Carta de informar sobre la situación de los territorios sujetos a dominación colonial al Secretario General. Desde la perspectiva española según los acuerdos de Madrid, Marruecos y Mauritania son potencias administradoras. Insistimos que dicho acuerdo es nulo, por empezar por ser contrarios al principio de buena fe, que establece el Derecho Internacional. El Dr. Carlos Ruiz Miguel, reconocido especialista en la cuestión del Sahara, señala al respecto la actitud de Madrid frente al Sahara es violatoria de lo normado por el art. 73 de la Carta. La potencia administradora no puede abandonar el territorio bajo su control, ni transferir a otros estados su administración. A ello cabe agregar que los Acuerdos son contrarios a la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados al ir contra el principio de libre determinación de los pueblos.
La respuesta del Comisario de Pesca de la UE, al señalar que los Acuerdos con Marruecos contiene cláusulas que reconocen beneficios para la población “local”, pareciera desconocer que Marruecos desde 1991 se niega sistemáticamente a cumplir con un proceso de paz, se opone al monitoreo en materia de derechos humanos por parte de las Naciones Unidas, impide la formación de organizaciones saharauis de derechos humanos, defensa colectiva de derechos laborales y reprime con severidad a aquellos que hablan de independencia o reclaman el derecho de autodeterminación, reconocido por las Naciones Unidas en 1964 y resoluciones siguientes. ¿Qué beneficios podrá otorgar un Estado que hace décadas se niega a dar información sobre el destino prisioneros de guerra capturados entre 1975-1991? ¿Cómo se puede considerar “legal” un acuerdo realizado sin tener en cuenta los “deseos” de la población saharaui y con un Estado que internacionalmente no es reconocido como potencia administradora? ¿Cómo serán monitoreados los beneficios a la población “local” como consecuencia de los Acuerdos de Pesca? ¿Qué pasa con los 200.000 saharauis que viven en la zona no ocupada por Marruecos y que vive en el exilio en campos de refugiados? Y las preguntas siguen….
La respuesta dada por el Comisario de Pesca de UE, es sumamente grave, no es más que avalar la ocupación ilegal de un territorio que no ha pertenecido, ni pertenece a Marruecos, pendiente de descolonización (derecho negado por la potencia ocupante). Esto no lo decimos nosotros, por nuestra postura a favor de la autodeterminación del pueblo saharaui, sino fue señalado claramente por el dictamen de la Corte Internacional de Justicia en 1975 a pedido de Marruecos. Por otra parte, el Comisario de Pesca omitió un “pequeño detalle” que la parte no ocupada por Marruecos, cuenta con un gobierno efectivo, la República Saharaui, reconocida internacionalmente por 80 Estados y la Unión Africana. Desde otra perspectiva (a la cual adherimos plenamente) estamos ante un Estado, donde gran parte del territorio nacional se encuentra ocupado militarmente, un hecho que viola la paz internacional en los términos del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Desde este punto de vista, los Acuerdos de Pesca con Marruecos, transforman a la UE no solo en cómplice de expolio, sino de un acto de fuerza contra un Estado soberano.
La respuesta del Comisario de Pesca, abiertamente antijurídica, vulnera los derechos de cientos de miles de saharauis, avalando Acuerdos que lisa y llanamente encubren el expolio y saqueo de las riquezas naturales que por Derechos les corresponden.
[1] CONSULTADO EL 18 DE JULIO DE 2015.
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Por Jorge Alejandro Suárez Saponaro (Abogado, Magíster en defensa nacional, Profesor invitado Cátedra Libre de Estudios sobre el Sáhara Occidental (IRI-Universidad Nacional de La Plata, Argentina).
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